¿Es lícito el control del correo electrónico de un trabajador?

DOCU_GRUPOEl control y supervisión, por parte de una empresa, de las comunicaciones y contenidos que los trabajadores efectúan a través los equipos informáticos empresariales, es un tema controvertido y que ha necesitado de un amplio análisis por parte de los tribunales españoles para dar una respuesta, dado que no existe una legislación específica en esta materia.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, han venido a establecer una serie de criterios de interpretación en cuanto a la posibilidad de que una empresa controle e incluso acceda a los contenidos y correos electrónicos privados de uno de sus trabajadores, estableciendo un poder de control por parte del empresario sobre el uso y contenido de los recursos tecnológicos puestos a disposición del trabajador.

Dado que la legislación laboral no es precisa, los Tribunales Españoles han tenido que valorar, en primer lugar, en qué categoría se encuadra el correo electrónico; si, se considerara como una herramienta de trabajo, se aplicaría por analogía lo establecido en el artículo 18.1 del Estatuto de los Trabajadores para su registro, de una forma similar a, por ejemplo, las reglas del registro de taquillas.

Pero por el contrario, la doctrina jurisprudencial ha venido a considerar que el correo electrónico, más allá de una herramienta de trabajo, «es un instrumento de producción del que es titular el empresario«, como recoge la Sentencia de 26 de septiembre de 2007 del Tribunal Supremo, que, apunta se «facilita al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral, por lo que esa utilización queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario».

Esta eventual supervisión de las comunicaciones electrónicas del trabajador queda, por tanto, enmarcada en lo dispuesto en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, como un medio de producción sobre el que «el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso».

Sobre esta base, la jurisprudencia ha venido a desarrollar la eventual intervención de las comunicaciones privadas de los trabajadores.

De esta forma, el Tribunal Supremo, fija un término de partida, lo que denomina: ‘expectativa de confidencialidad‘, donde se reconoce que es habitual que los trabajadores utilicen los medios de comunicación informáticos facilitados por la empresa para su uso personal; por lo que existe una expectativa o confianza por parte del trabajador a que este medio es personal, y por tanto, estaría protegido por el derecho fundamental a la intimidad. Para graduar la vulneración de este derecho, el Supremo aconseja a que las empresas, de buena fe, informen a sus trabajadores de que existen unas reglas de uso de los recursos informáticos y que va a existir un control de estos recursos para comprobar su uso correcto.

En este sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de octubre de 2011, ha venido a unificar doctrina en el caso del despido de un trabajador que había utilizado de forma abusiva e inadecuada el ordenador de la empresa, dándose como válida la prueba informática aportada en el procedimiento. La Sala valoró que se había prohibido de forma expresa y taxativa la utilización de los recursos tecnológicos para actividades ajenas a lo laboral, y que por tanto, no se violó el derecho fundamental de la trabajadora en la investigación realizada por la empresa, a pesar de que se accedieran a contenidos privados de la trabajadora.

De esta forma, si ha existido una comunicación previa por parte de la empresa de que controlará la utilización de los recursos electrónicos, no puede existir esta expectativa razonable de intimidad por parte del trabajador, dado que está avisado de que los equipos van a ser supervisados, y se elimina cualquier expectativa de intimidad.

Pero por el contrario, de no hacerse una comunicación previa, estaríamos ante una situación totalmente diferente, en principio, en la que sí prevalece el respeto de los derechos fundamentales del trabajador, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Sentencia de 3 de abril de 2007, caso Copland, en la que estableció que el derecho a la intimidad comprende no solo los correos electrónicos, sino a todos los archivos temporales, que son copias que se guardan automáticamente en el disco duro de los lugares visitados a través de internet, y es que esos archivos pueden contener datos sensibles en orden a la intimidad del trabajador, en la medida en que pueden incorporar informaciones reveladoras sobre aspectos de la vida privada, como ideología, orientación sexual, aficiones personales, etcétera., y también en Sentencia de 25 de junio de 1997, en la que se valoró la lesión del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.

No obstante, como señalábamos al comienzo de este artículo, el desarrollo jurisprudencia en España se ha ido perfilando, o más bien, afinando, ‘a golpe de sentencia’; el Tribunal Constitucional ha denegado amparo por entender que no existe una vulneración de los derechos fundamentales si la empresa ha dictado normas de uso, al igual que el Supremo, pero es muy relevante el caso enjuiciado en la Sentencia 241, de 17 de diciembre de 2012, en la que el Constitucional niega la existencia del derecho fundamental a la intimidad de un trabajador, no en base a una norma establecida por la propia empresa, sino derivada del convenio colectivo aplicable a la empresa.

En este caso concreto, la empresa no había ejercido su potestad de control empresarial ni mediante normas internas o externas, pero el convenio aplicable de la industria química sancionaba como falta leve la “utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa, como el correo electrónico, la intranet, internet, etcétera para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral».

Para el Constitucional, la tipificación de esta infracción en el convenio sectorial “regía en la empresa como  una prohibición expresa de uso extralaboral, no constando que dicha prohibición hubiera sido atenuada por la entidad”. Y del contenido de la norma se deduce la legitimidad del “poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores”, con una doble finalidad: “vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos” y “fiscalizar que su utilización no se destinaba a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo”.

De esta forma, para el Constitucional, no se vulneran derechos fundamentales como el secreto de las comunicaciones o la intimidad personal, puesto que aprecia que la expectativa de confidencialidad de los trabajadores de los recursos informáticas no existe, dado que la“expresa prohibición convencional del uso extralaboral del correo electrónico llevaba implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización”.

Desde luego, el Constitucional va un paso más allá de la doctrina del Supremo, al entender que los trabajadores deben conocer el convenio aplicable del sector de la empresa donde trabajan y las restricciones o posible control por parte de sus supervisores del uso de los equipos informáticos.